Análisis: La acción de Inconstitucionalidad número 86/2009
La acción de Inconstitucionalidad número 86/2009, la cual resolvió la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a través de la cual solicitó la declaración de invalidez de los artículos 147, 147 bis 1 y 147 bis 2, de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, ello en virtud de que a juicio de la parte promovente la redacción del artículo 147 párrafo primero de la referida normativa, era discriminatoria al establecer el término “no dependientes” dentro de dicha porción normativa.
Lo anterior debido a que, al eliminar esas palabras de la redacción de dicho precepto legal, genera una condición inclusiva a menores con discapacidad en los centros de desarrollo infantil, con independencia de su tipo de discapacidad.
A lo largo del presente escrito, relataremos los hechos que dieron lugar la presente acción de inconstitucionalidad, así como los hechos que motivaron a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a promover el referido mecanismo constitucional. Así mismo, se citarán los derechos humanos que a juicio de la parte promovente, esto es la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, le fueron vulnerados. Aunado a ello, se realizará el análisis del equipo en su conjunto de la acción de inconstitucionalidad en cita.
Ahora bien, para comenzar iniciaremos relatando los HECHOS de la acción de inconstitucionalidad antes referida:
H E C H O S
El trece de noviembre del dos mil nueve, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California la Ley de Salud Publica.
El cual el catorce de diciembre de dos mil nueve, se presentó la demanda presentada por Raúl Plascencia Villanueva en el carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos el cual se presentó acción de inconstitucional toda vez que los artículos 147, 147 bis y 147 bis 2 de la Ley antes mencionada podría violar los derechos humanos de los niños con algún tipo de discapacidad por introducir en la misma normativa el termino “no dependientes”.
Así las cosas, fue el cuatro de enero del dos mil diez el Presidente de la Suprema Corte de justicia de la Nación , fue admitida la demanda con el expediente correspondiente 86/2009
La Ministra Instructora admitió la acción, y se ordenó a la autoridad demandada que en este estudio particular de caso fue al Congreso y al Gobernador de Baja California para que en termino previsto a la Ley diera su contestación e informes justificados.
Una vez fenecido el termino para la autoridad demandada, en la contestación del requerimiento judicial, la autoridad señaló que la expresión a la norma no ingería en su un aspecto a la violación de los derechos de la niñez y la niñez con alguna discapacidad toda vez que la Norma Oficial Mexicana NOM-167-SSA1-1997, para la Presentación de Servicios de Asistencia Social para Menores y Adultos Mayores , el propósito de esta es preservar y hacer garante los servicios y actividades en asistencia social, que también se desprende esta contar con la infraestructura adecuada para que puedan ofrecer este tipo de servicios tanto Público como privadas.
Así las cosas, fue hasta que en el estudio de fondo de la materia, se pudieron apreciar la violación a los derechos humanos por parte de la autoridad demandada puesto que es infundado su manifestación puesto que el acto reclamado es por la “discriminación contra las personas con discapacidad”. Es decir a letra dice:
“ARTÍCULO 147.- Se entiende por Centros de Desarrollo Infantil, el establecimiento donde se brinda cuidado temporal, alimentación y que en su caso brinden educación inicial, a menores en edad lactante, maternal, preescolar y menores con discapacidad no dependientes, cualquiera que sea su denominación. (Ángel, M., & Mendoza, A.)
En ese orden de ideas, la distinción para hacer garante los derechos de la niñez para poder entender un poco mas la litis sirve de criterio la siguiente Tesis: 2ª/J.42/2010 Con registro digital 164779
“IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.
La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual.”
Resultando de el criterio de la misma, fue debidamente inconstitucional el por ello que el diez de febrero de dos mil quince considerando los Tratados Internacionales, tal y como lo es la Convención sobre los Derechos del Niño.
DERECHOS VULNERADOS
ANÁLISIS
Del análisis y estudio a la Acción de Inconstitucionalidad número 86/2009, se precisa que tal y como se mencionó en el apartado denominado HECHOS del presente escrito, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a través de su mecanismo constitucional, solicitó declarar la invalidez de los artículos 147, 147 bis 1 y 147 bis 2, de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, ello en virtud de a que su juicio se violentaban los derechos humanos contenidos en los artículos 1º, 4º y 133 de nuestra Carta Magna, así como los derechos conferidos en los arábigos 3 numeral 2, 4, 6, 18 numeral 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En ese sentido, en primer lugar, se precisa que la presente acción de inconstitucionalidad trata un tema de gran relevancia, pues lo que busca en sí es proporcionar la mayor seguridad de que los derechos conferidos a los niños, que por su vulnerabilidad requieren de mayor protección, sean respetados en su totalidad y que la redacción de la norma le sea favorable y sobre todo que busque proveer a los menores la mayor protección a la vida, seguridad y bienestar. En ese sentido, entendemos que la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, busca subsanar cualquier vicio y/o laguna en la norma que pueda vulnerar los derechos de los menores.
Dicho lo anterior, dentro de su acción de inconstitucionalidad la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, refirió en su primer concepto de invalidez, que a su juicio los artículos 147, 147 bis 1 y 147 bis 2, de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, no establecían los requisitos y/o parámetros necesarios para el cuido de los menores, a manera de ejemplo podemos citar alguno de los señalamientos de la parte promovente, la requisitos de edificación de los centros de cuidado infantil, o por ejemplo, los requisitos académicos que le son requeridos a quienes se encargan del cuidado de los niños en dichos centros.
En resumidas cuentas, resulta claro que lo que busca esa Comisión Nacional de los Derechos Humanos, es tratar de prever cualquier situación que represente un riesgo a la vida, seguridad y bienestar de los niños, que como ya se mencionó a supra líneas, al ser menores e incapaces, requieren de mucho mayor cuidado y cautela, al legislar en dicha materia. No obstante que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desestimó dicho concepto de invalidez, ya que a juicio de la SCJN sí existe un marco jurídico regulatorio que prevé y regula todos los aspectos alegados por la parte promovente, esto es, existe normatividad local que regula todo lo relativo a permisos de suelo, construcción, modificación, seguridad y prevención de siniestros, etc., es decir, contrario a lo que manifestada la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si existe normatividad en la materia que regula todo lo concerniente a construcción, en el caso en concreto de centros de desarrollo infantil y/o familiar.
En ese sentido, si bien es cierto la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encontraba extralimitando su solicitud de invalidez de dicho ordenamiento jurídico, ya que como se señaló en el párrafo anterior, si existe una norma en la materia que se encarga de regular todos los aspectos relativos a la construcción y/o edificación de inmuebles, lo cierto es que, desde nuestra perspectiva lo que se buscaba era lograr la mayor protección a la vida de los menores, y si bien resultaba fundado que calificaran ese concepto de invalidez como infundado, debido a que a juicio de la SCJN lo señalado por la promovente no tenía sustento jurídico, en virtud de que ya se encontraba legislado y asentado en ley, lo señalado por dicha Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo cierto es que considero que la intención o el fin último, tenía cierta razón, en virtud de tratar de solventar y/o subsanar cualquier laguna existente en ley que pueda poner en peligro la vida e integridad de los menores.
En el mismo orden de ideas, considero que el señalamiento por parte de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de que deberían existir requisitos académicos mínimos para el personal que se encuentra a cargo del cuidado de los menores, es correcto, pues lo que se esta tutelando es el cuidado de menores, que al ser uno de los sectores más vulnerables de la sociedad, resulta necesario que quienes se encuentren encargados de su cuidado y atención, sean personas sino con una preparación académica, si lo sean, con una preparación laboral, de expertis y con los conocimientos básicos de la referida labor.
Ahora bien, dentro de su acción de inconstitucionalidad, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, advirtió que dentro de la redacción del artículo 147 párrafo primero de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, se incluyó un término, que generaba una discriminación al resto. Lo anterior debido a que, dicho precepto normativo señalaba textualmente:
Se entiende por Centros de Desarrollo Infantil, el establecimiento donde se brinda cuidado temporal, alimentación y que en su caso brinden educación inicial, a menores en edad lactante, maternal, preescolar y menores con discapacidad no dependientes, cualquiera que sea su denominación.
Esto es, de la simple lectura que realizó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advirtió que efectivamente, lo expuesto por la parte promovente, resultaba totalmente procedente y acertado, pues tal como lo expuso esa Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la redacción de dicho precepto normativo, excluía y discriminaba a aquellos menores que tuvieran una condición de discapacidad dependiente. Por lo que, en ese sentido, tal y como lo advirtió y resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la redacción de dicho artículo de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, vulnera y viola lo dispuesto por el artículo 4° párrafo octavo de la Constitución Federal.
En virtud de lo anterior, y de que la redacción del ordenamiento legal en cita vulneraba el artículo 4° párrafo octavo de nuestra Carta Magna, mismo que establece la obligación del Estado de velar por el principio de interés superior de la niñez, así como a garantizar los derechos conferidos a los niños, incluyendo así, la alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
En dichas consideraciones, es preciso señalar que la conclusión a la que arribó la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, resulta totalmente acertada, pues de la interpretación a la redacción de dicho precepto normativo, se puede denotar que efectivamente sí existe una discriminación para aquellos menores que cuenten con algún tipo de discapacidad dependiente, es decir, dicho precepto normativo excluye a los niños con discapacidad dependiente. En ese mismo sentido, se señala que del análisis efectuado por esa Suprema Corte de la Justicia de la Nación a la normativa en su conjunto, pudo advertir que de su contenido no se desprende que exista algún centro de desarrollo infantil para menores con discapacidad dependiente, por lo que, estaríamos dejando en estado de total indefensión, vulnerando su derecho conferido en al artículo 1° y 4° de nuestra Carta Magna, a todos aquellos menores que cuenten con algún tipo de discapacidad dependiente.
Dicho lo anterior, podemos concluir que resulta notorio que la redacción de dicha normativa causaba discriminación clara y evidente a los menores que se encontraran en alguna situación de discapacidad dependiente; y con ello la norma en cita violaría de manera clara su derecho a la salud, pues no existe en dicha norma algún organismo o dependencia tal como un centro de desarrollo infantil que se encargue del cuidado de aquellos menores en dicha situación específica.
Aunado a lo expuesto en el presente análisis, consideramos que el hecho de que existan derechos de los menores conferidos a través de Tratados Internacionales, tal y como lo es la Convención sobre los Derechos del Niño, resulta de gran trascendencia, toda vez que complementa y titula la protección de los derechos de los menores, es decir, es fundamental su presencia en la legislación de nuestro país, pues atiende al principio del interés superior del menor. Es decir, tal y como es bien sabido, al formar parte del bloque de constitucionalidad, resulta fundamental que tanto nuestra constitución, como los Tratados Internacionales de los que nuestro país es parte, se puedan complementar, y buscar proveer a los menores del mayor número de derechos posibles.
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA´
- Sección, I. I. I., & Cviii, T. (s/f). LEY DE SALUD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. Gob.mx. Recuperado el 13 de septiembre de 2023, dehttp://ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Estatal/Baja%20California/wo19565.pdf
- De, J., De Portada, F., & Pirozzi, G. (s/f). CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. Www.un.org. Recuperado el 13 de septiembre de 2023, de https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
- Ángel, M., & Mendoza, A. (s/f). ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 86/2009. PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIOS: ALEJANDRO CRUZ RAMÍREZ. ANA CAROLINA CIENFUEGOS POSADA. Org.mx. Recuperado el 13 de septiembre de 2023, de https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Acciones/Acc_Inc_2009_86_Demanda.pdf
- Semanario Judicial de la Federación. (s. f.-b). https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164779